Voces del Periodista Diario

La facultad de atracción de la PGR

 

LIC. NICOLÁS CRUZ FLORES

 

El día 02 de enero de 2015, Moisés Sánchez Cerezo fue secuestrado en su domicilio, era periodista, director y editor del periódico “La Unión”, de Medellín de Bravo, Veracruz cuyo cuerpo fue encontrado 22 días después en el Municipio Manlio Fabio Altamirano de esa entidad federativa.

 

Las investigaciones que realizó la Fiscalía General de Veracruz, arrojaron que en el secuestro de Moisés Sánchez Cerezo, participó un integrante de la extinta Policía Intermunicipal Veracruz, Boca del Río Medellín, elemento de seguridad que señaló a un ex alcalde de ese Municipio como el autor intelectual del homicidio del director y editor del periódico “La Unión”, por supuestos señalamientos que le hizo sobre la inseguridad que prevalecía en el Municipio. En los hechos también se vio involucrado el Ex subdirector de la Policía Municipal de Medellín.

lex-5De los hechos tuvo conocimiento la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos contra la Libertad de Expresión (FEADLE), tiempo después declinó la competencia en favor de la Fiscalía General de Veracruz, a lo que se opusieron los familiares del periodista, interponiendo el Juicio de Garantías en contra de tal resolución que a la postre un Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, resolvió la competencia para conocer y resolver los hechos a favor de la Procuraduría General de la República, dependencia que promovió el recurso de revisión en contra tal determinación, tocando conocer del mismo a un Tribunal Colegiado en Materia Penal en la Ciudad de México, quien debió de resolver lo conducente el pasado 22 de septiembre de 2016.

Atendiendo al contenido del artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 del Código Federal de Procedimientos Penales; así como el artículo quinto del Acuerdo A/145/10 del Procurador General de la República, por el que se creó la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010, mediante el cual se establece la facultad de las autoridades federales para conocer de los delitos del fuero común, cuando tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afectan, limiten o menoscaben el derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta, señalando que la Representación Federal podrá ejercer la facultad de atracción para conocerlos y perseguirlos y la posibilidad de la víctima u ofendido para solicitar al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de dicha facultad de atracción, en alguno de los supuestos indicados en las fracciones del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.

El artículo 10 del ordenamiento legal invocado no precisa o exige la calidad específica de periodista, que esta actividad se acredite de determinada manera o se ejerza en un lapso de tiempo definido o al momento de cometerse el delito, lo que sin duda alguna echa abajo el argumento toral de la Representación Federal para no ejercer la facultad de atracción del asunto del periodista Moisés, pues su argumento principal para no hacerlo se apoya en que la ocupación habitual de éste era la de taxista, por lo que su actividad como reportero o informante de otros medios lo realizaba de manera esporádica; además que no pesaba sobre él amenaza alguna con motivo de su ejercicio periodístico. 

Facultad de atracción

Consecuentemente, la Procuraduría General de la República a través de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos contra la Libertad de Expresión (FEADLE), debe ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el secuestro y homicidio del periodista Moisés Sánchez Cerezo, en los términos que establece el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, al existir indicios de que en el evento delictivo concurrió la participación de servidores públicos del Municipio Medellín de Bravo, Veracruz, y tratarse de delitos graves así calificados por la ley, sin soslayar lo establecido por el artículo dos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas en la que tampoco se establece la manera en que se acredita la calidad de periodista.
Caso similar está ocurriendo con los hechos que vivió la Secretaria General del Club de Periodistas de México, A. C., María Concepción Celeste Sáenz de Miera y Aguiar en el Municipio de Temixco, Morelos, lugar en donde a finales del mes de diciembre de 2012, como ciudadana y periodista, investigó y divulgó ante los diversos medios de comunicación una serie de anomalías que se han venido ocasionando en agravio de los colonos del Fraccionamiento Granjas Mérida, localizado en ese Municipio, irregularidades como son: la colocación clandestina de una antena de microondas para uso de telefonía celular, contaminación de un río, desviación de apantles, deforestación, entre otros posibles delitos ambientales, lo que ocasionó que fuera blanco de amenazas que más tarde trascendieron a los integrantes de su familia, trastornando su tren de vida.

 

lex-2

 

A finales del mes de diciembre de 2014, estos hechos fueron denunciados por la periodista Celeste Sáenz de Miera ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, hoy Fiscalía General, autoridad que se negó a investigar las amenazas de las que fue víctima y las que emigraron a la Ciudad de México, incluso la periodista afirma que detrás de las intimidaciones se encuentra gente cercana al Gobierno del Estado de Morelos, por ello, ante una reunión del gremio periodístico exclamó Aquí estoy señor Gobernador, doy la cara y espero que usted también la dé ahora hechos por los que se dio inició la averiguación previa 33/FEADLE/2015, ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos contra la Libertad de Expresión (FEADLE), autoridad que como se ha señalado al día de hoy también se niega a ejercer la facultad de atracción de estos hechos, apoyándose erróneamente en un Código Penal Federal que no es aplicable a su resolución y eludiendo el Código Penal del Estado de Morelos, aplicable a las denuncias interpuestas por la periodista.

Medidas de seguridad

Es importante señalar que por las amenazas de las que ha sido objeto la periodista Celeste Sáenz de Miera, la Secretaría de Gobernación a través de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, después incluirla en el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, efectúo una Evaluación de Riesgo con número de Expediente 234/2015/P/E, calificándolo de EXTRAORDINARIO, implementando medidas Urgentes de Protección para salvaguardar su integridad física y la de su familia, incluso la de su abogado y asesor jurídico Licenciado Nicolás Cruz Flores, evaluación de riesgo que a más de un año de haberse autorizado, el día 30 de junio de 2016 nuevamente fueron revalidadas, sumándose otras medidas de seguridad y protección a las ya implementadas, no obstante ello, en la mañana del día 19 de agosto de 2016, apareció una calcomanía pegada en la puerta de la entrada principal del Club de Periodistas de México, A. C., con la leyenda El día que la vea la voy a matar”.

lex-4El miedo, la angustia, la inquietud y la vigilia, hoy son parte de la vida de la periodista María Concepción Celeste Sáenz de Miera y familia, ya que las amenazas han emigrado hasta la Ciudad de México, donde se localizan su domicilio y fuente de trabajo.

La Fiscalía Especial para la Atención de Delitos contra la Libertad de Expresión (FEADLE), al negarse a ejercer la facultad de atracción por los hechos ocurridos en los Estados de Veracruz y Morelos, entre otros, viola el principio de legalidad al no considerar justificada la competencia de la Federación, misma que sí se encuentra rotundamente acreditada como se establece en los artículos 6 y 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, transgrediendo los estándares de la libertad de expresión al exigir la acreditación de la calidad específica de periodista, pues se aparta de los criterios que han emitido órganos internacionales creados en virtud de distintos instrumentos internacionales en que México es parte.

La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil doce, federalizó los delitos cometidos contra de la libertad de expresión, vigorizando la competencia de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos cometidos en contra de la Libertad de Expresión.

Reforma Constitucional que dio origen a la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, cuya finalidad fue instaurar un mecanismo de cooperación entre la Federación y los Estados para la implementación y aplicación de medidas que garantizaran la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se hallen en situación de riesgo a consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión.

lex-3Es importante precisar el hecho de que los estándares para la protección de la libertad de expresión no se ciñen únicamente a los periodistas o a quienes formalmente pueden acreditar dicha profesión, puesto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el periodismo constituye la manifestación primaria y principal del derecho de libertad de expresión, por lo que no debía concebírsele como la prestación de un servició público derivado de la aplicación de ciertos conocimientos técnicos ni bajo la condición de pertenecer a un colegio profesional; por lo tanto, el periodismo debe entenderse desde una perspectiva funcional, es decir, bajo un criterio más amplio y garantista, sin que se obligue a las personas a contar con un título universitario o que se le exijan documentos que lo acrediten como periodista, quienes solo cumplen con una misión social y moral en un Estado democrático y de derecho como es México.

Para mayor ilustración del lector a continuación se trascribe la normatividad a la que se ha hecho referencia:

La Constitución Federal en su artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, dice:

“Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.”

El artículo 6, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Penales, expresa: 

“Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 10.”

(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2013)

El artículo 10, párrafo quinto, fracciones I, IV, VI, VII, VIII, y párrafos sexto y séptimo, del Código Federal de Procedimientos Penales, expresan: 

“En los casos de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona o instalación, que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la facultad de atracción para conocerlos y perseguirlos, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta facultad se ejercerá en los casos de delitos en los que se presuma su intención dolosa y cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2013)” 

“I. Cuando existan indicios de que en el hecho constitutivo de delito hubiere participado algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;

(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2013)” 

“IV. Cuando la vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real;

(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2013)”

“VI. Cuando los hechos constitutivos de delito impacten de manera trascendente al ejercicio al derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta;

(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2013)”

“VII. Cuando en la entidad federativa en la que se hubiere realizado el hecho constitutivo de delito o se hubieren manifestado sus resultados, existan circunstancias objetivas y generalizadas de riesgo para el ejercicio del derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta;

(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2013)”

“VIII. Cuando el hecho constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más entidades federativas; o

(Adicionada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2013)” 

“En cualquiera de los supuestos anteriores, la víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción.

(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2013)”

“En los supuestos previstos en las fracciones IV y V o cuando la víctima u ofendido lo solicite, el Ministerio Público de la Federación inmediatamente requerirá a la autoridad local una copia de la investigación respectiva, y una vez recibida deberá determinar si procede o no el ejercicio de la facultad de atracción dentro de las 48 horas siguientes.

(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2013)”

Cabe señalar que en similar contenido se pronuncia el artículo 21, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Punto Quinto del Acuerdo A/145/10 del Procurador General de la Republica, por el que se creó la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión: 

“QUINTO.- La Fiscalía de manera potestativa podrá ejercer la facultad de atracción, a que se refiere la fracción II del artículo anterior. En ese caso y para tal efecto deberán concurrir los requisitos siguientes:

“I. Que el sujeto pasivo del delito ejerza la labor periodística, entendiéndose ésta como la que lleve a cabo una persona física o moral que se dedique a través de un medio de comunicación a tareas de información o de creación de opinión;”

“II. Que el delito de que se trate se haya cometido en razón del ejercicio del derecho a la información o de libertad de prensa o con motivo de cualquiera de éstos, en agravio de las personas referidas en la fracción anterior;”

“III. Que dicho ilícito sea de competencia federal o del orden común, cuando sean conductas conexas con delitos federales, y”

“IV. Que el delito de que se trate sea sancionado por las leyes penales con pena privativa de la libertad.”

Lo cierto es que mientras pasan los meses y corren los años, las acciones penales prescriben y los delitos quedan impunes, las víctimas y sus familias exigen justicia a las autoridades que se asemejan a un desierto en donde no son escuchadas.

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